Procedimientos de deslinde

La acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de tal forma que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, ni su extensión en idénticos términos, es decir, que haya confusión de linderos, y de ahí que no resulte viable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo.

Está regulado en el código Civil de 1889 (artículos 384 a 387) y en la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria (artículos 104 a 107).

No obstante, nada impide que dichas tareas de deslinde sean decididas por los propietarios interesados de manera privada o extrajudicialmente. En este sentido, juega un papel importante la función del técnico como mediador, para que de esta manera los interesados lleguen a un acuerdo respecto del deslinde.

El deslinde se puede efectuar actualmente, a través de tres procedimientos:

  • De manera privada, a través del acuerdo entre los interesados.
  • Por medio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
  • Mediante juicio declarativo ordinario, cuando exista controversia entre los linderos, y no se produzca acuerdo entre los interesados. La denominada acción de deslinde.


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Los ingenieros técnicos en Topografía y los graduados en ingeniería Geomática y Topográfica, se convierten en los técnicos de referencia del tráfico inmobiliario.

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Uno de los ejes “Rendición de Cuentas” persigue la “Mejora de la calidad de los datos inmobiliarios mediante la coordinación del Catastro y del Registro de la Propiedad”. En él el Gobierno de España incluye al Ilustre Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica (páginas 78 a 81), junto con el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, como ACTORES DE REFERENCIA para la Sociedad civil, la iniciativa privada y los grupos de trabajo.

Fuente: COITT

Coordinación Catastro-Registro. Ley 13/2015

La inmensa mayoría de los españoles o sociedades son titulares de un derecho real objeto de inscripción en el Catastro Inmobiliario y/o en el Registro de la Propiedad. El primero, regido por el Texto Refundido del la Ley del Catastro Inmobiliario 1/2004 y por el Real Decreto 417/2006, es un registro administrativo en el que se describen todos los inmuebles con sus características físicas, jurídicas y económicas, entre las que se encuentran su localización, referencia catastral, superficie, uso, representación gráfica, valor catastral y titular catastral, entre otros. La inscripción en el mismo es obligatoria y gratuita y aunque nació con una finalidad tributaria, con el tiempo y debido a la gran información de sus bases de datos, es un gran aporte de información territorial para administraciones públicas, particulares y empresas.

Por su parte, la principal función del Registro de la Propiedad – Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto el 8 de febrero de 1946- es dar publicidad y seguridad jurídica inmobiliaria en el tráfico de inmuebles. Aunque la inscripción no es gratuita y tampoco es obligatoria -salvo casos de obligatoriedad como el de constitución de hipoteca-, sí que es recomendable hacerlo por la seguridad jurídica que ello otorga..

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Registro-Catastro

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